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Ordenanzas Fiscales

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Ordenanzas Fiscales

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA
TASA POR ACTUACIONES URBANISTICAS

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias urbanísticas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Artículo 2.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la vigente Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.

2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2.- En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 4.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de as sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Base imponible.

1.- Constituye la base imponible de la Tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes.

b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.

c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del impuesto sobre Bienes In-muebles cuando se trate de segregaciones y de demolición de construcciones.

d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.

2.- Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

3.- A los efectos de valoración de licencias se tomará como referencia los Valores Medios Estimativos de la Construcción así como los Criterios Generales y demás recomendaciones apruebe el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga para cada ejercicio.

4. Todas las valoraciones anteriores tendrán el carácter de mínimas y sujetas a su definitiva comproba-ción.

Artículo 6.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el 1,1 por ciento, con una cuota mínima de 25,00 euros.

Artículo 7.- Exenciones y bonificaciones.

- Estarán exentas de esta tasa aquellas personas que resultaren beneficiarias de subvenciones y/o ayudas provenientes de los programas de Adecuación Funcional Básica de Viviendas y de Rehabilitación Autonómica de Viviendas de la Junta de Andalucía, o cuente con informe favorable de los servicios sociales con respecto a la situación económica precaria del propietario de la vivienda, y se trate de su domicilio habitual. En dichos supuestos, los ingresos de la unidad familiar de la persona beneficiaria no pueden superar 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

- Estarán exentos de abono de las tasas municipales para aquellas obras, construcciones e instalaciones que sean precisas para adecuar la vivienda, o en su caso edificación de la misma, los menores de 30 años que estén empadronados (o se empadronen) en dicha vivienda y siempre que se trate de su primera vivienda, y no supere en ingresos la unidad familiar del beneficiario 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Artículo 8.- Devengo.

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia.

Artículo 9.- Declaración.

1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.

2.- Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y en general, de las características de la obra o cuyo actos permitan comprobar el coste de aquellos.

3.- Si después de formulada la solicitud de la licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado, y en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Artículo 10.- Liquidación e ingreso.

1.- Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el artículo 5.1. a), b) y d):

a) Una vez concedida la licencia urbanística, se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante.

b) La Administración Municipal podrá comprobar el coste real efectivo una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante, y a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo que, en su caso, ingresado en provisional.

2.- En el caso de segregaciones y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.

3.- Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de recaudación.

Artículo 11.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por la Corporación en Pleno, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Parauta, a 3 de junio de 2012.
La Alcaldesa
Dª María del Carmen Gutiérrez Jiménez
 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

El Pleno del Ayuntamiento de Parauta (Málaga), en sesión ordinaria de 1 de julio de 2014 ha aprobado con carácter provisional la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Cumplido el trámite de exposición pública previsto en el apartado primero del artículo 17 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, realizada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 179, de 19 de septiembre de 2014, no se han presentado alegaciones o reclamaciones al expediente, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo.

De igual modo, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se debe publicar en el Boletín Oficial de la Provincia el acuerdo defi-nitivo de aprobación y el texto íntegro de la Ordenanza, que se transcribe a continuación:

«Artículo 4. El tipo de gravamen será el 2,9 por ciento de la base imponible».

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga.

En Parauta, a 28 de octubre de 2014.
La Alcaldesa,
Dª María del Carmen Gutiérrez Jiménez

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PARAUTA

Capítulo I
Fundamento y Naturaleza

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “Tasa por prestación del servicio de su-ministro de agua potable y alcantarillado en el término municipal de Parauta”, que se regirá por la presente or-denanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

Capítulo II
Hecho imponible y devengo
Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de suministro de agua potable, así como to-das aquellas actividades relacionadas con el mismo y necesarias para su contratación y supervisión.

En particular se considerarán los siguientes servicios o actividades:

a) Servicio de suministro de agua potable.
b) Consumo de agua potable.
c) Derecho de acometida.
d) Servicio de contratación.
e) Servicio de verificación de contadores, corte y devolución.
f) Servicio de reconexión del suministro.

Artículo 3.- Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad que constituya su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma en la fecha en que se formalice el oportuno contrato, o en su caso, desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red municipal, sin perjuicio de que se tramiten con posterioridad los expedientes de autorización o sancionadores. En el caso del hecho imponible constituido por el consumo de agua potable, y cualquier otro mantenido en el tiempo, los sucesivos devengos se producirán el último día de cada mes natural, aunque la exigencia del pago pueda realizarse mediante instrumentos de cobro con una periodicidad distinta por motivos de eficacia.

Capítulo III
Sujeto pasivo y no sujeción
Artículo 4.- Sujetos pasivos

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas, locales u otros espacios o fincas ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario o, incluso de precario.

2.- En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las vi-viendas, locales o fincas que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

3.- En ningún caso tendrá la consideración de obligado al pago el Ayuntamiento de Parauta.

Artículo 5.- Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidado-res de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Capítulo IV
Base Imponible y Cuota Tributaria

Artículo 6.- Cuota Tributaria

1.- Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las siguientes tarifas:

A) USOS DOMÉSTICOS Euros/m3

Tarifa D-1. Consumos hasta 30 m3 al trimestre 0,14 €/m3
Tarifa D-2. Consumos desde 31 m3 hasta 60 m3 al trimestre 0,18 €/m3
Tarifa D-3. Consumos desde 61 m3 hasta 120 m3 al trimestre 0,45 €/m3
Tarifa D-4. Consumos superiores a 121 m3 al trimestre 2,25 €/m3
Tarifa D-5. Depuración local:
Cuota fija trimestral 1,00 euros
Cuota de consumo al trimestre 0,08 euros
Cuota fija o de servicio al trimestre 4,50 euros
B) USOS INDUSTRIALES
Tarifa I-1. Consumos hasta 30 m3 al trimestre 0,14 €/m3
Tarifa I-2. Consumos desde 31 m3 hasta 60 m3 al trimestre 0,18 €/m3
Tarifa I-3. Consumos desde 61 m3 hasta 140 m3 al trimestre 0,45 €/m3
Tarifa I-4. Consumos superiores a 141 m3 al trimestre. 3,00 €/m3
Tarifa I-5. Depuración local: 0,14 €/m3

Cuota fija trimestral 1,00 euros
Cuota de consumo al trimestre 0,08 euros
Cuota fija o de servicio al trimestre 4,50 euros

C ) ALCANTARILLADO (Se establece el cobro en periodos trimestrales).
Cuota:
Alcantarillado doméstico 12,00 euros/año
Alcantarillado industrial 30,00 euros/año

4. Las cuotas de acometida y la cuota de contratación. Con objeto de sufragar los gastos necesarios para ello, los solicitantes de una acometida a la red deberán abonar las siguientes cuotas:

Cuota única 150 euros
Cuota por cambio de contador 050 euros

5. Las acometidas provisionales para obras son las que se concederán para que los constructores dispongan de agua durante la construcción o rehabilitación de edificios, viviendas, etc. El uso de agua para obras se asimilará al uso industrial a efectos de tarifación.

6. Todas las tarifas y derecho de acometidas serán incrementadas en por la aplicación del tipo de gravamen vi-gente del Impuesto sobre Valor Añadido (IVA).

Artículo 7. Beneficios Fiscales.

a) Familias numerosas: Se bonifican los consumos hasta 60 m3 aplicando la tarifa del primer bloque 0,14 eu-ros/m3.

b) Los pensionistas cuyos ingresos familiares no excedan del salario mínimo interprofesional mensual se bene-ficiarán de una bonificación del 50 por 100 de la tarifa correspondiente a los primeros 30 m3. Para el disfrute de dicha bonificación se deberá acreditar documentalmente para cada período anual, dicho extremo.

Artículo 8.- Obligación de pago

La obligación de pago de las cuotas de la tasa por los servicios de suministro de agua potable tendrá carácter trimestral.

El pago por los restantes servicios se efectuará una vez terminados los trabajos a que den lugar, en el momento de la presentación de la carta de pago.

Capítulo V
Normas de gestión

Artículo 9.- Normas de Gestión

1. El Ayuntamiento de Parauta (Málaga) gestionará los servicios comprendidos en el Ciclo Integral del Agua en el término municipal de Parauta mediante alguna de las modalidades previstas en el artículo 277 del Real Decreto Legislativo 3/2011 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en los términos que para esta forma de gestión establece la legislación vigente aplicable, el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, y los pliegos de condiciones generales y particulares que regulen, en su caso, la gestión del servicio.

2. Los consumos a efectos tributarios se computarán por m3, prescindiendo de las fracciones inferiores a m3.

3. En el mismo documento en que se solicite el alta del Servicio de Agua Potable, el interesado aceptará la ex-acción por los Servicios de Alcantarillado y Depuración. A tal efecto en dicho documento se recogerá tanto el nombre del usuario del servicio como el del propietario de la vivienda o local. El documento de alta servirá de base para extender el correspondiente recibo a partir del devengo de la tasa y de los sucesivos que se extien-dan, sin necesidad de notificación ni requerimiento alguno.

4. La cuota total de la tasa regulada en la presente ordenanza, integrada por las cuotas de servicio y de consumo de las respectivas tarifas, se facturará por trimestres. En casos de alta o baja, los días en que el usuario permanezca de alta en el trimestre servirán para prorratear los límites de volumen de consumo que sirven para calcular las cuotas. A estos efectos se tendrán en consideración los días transcurridos entre la fecha de alta y la fecha en que se efectúa la lectura del contador, para los casos de altas, o los días transcurridos desde la última fecha de lectura del contador y la fecha de baja para los casos de bajas. Se considerará con carácter general que el trimestre consta de noventa días.

El recibo se remitirá al domicilio en el que se presta el servicio o al domicilio fiscal, si el usuario lo tuviese solici-tado así o lo hubiese hecho constar en el contrato. Todo ello sin perjuicio de las publicaciones que se practi-quen de conformidad con la Ley y que serán las que surtan efecto de notificación a todos los efectos legales.

5. Las cuotas por abastecimiento de agua potable que no se incluyan en los recibos periódicos, es decir, que tengan un devengo instantáneo, serán satisfechas por el usuario en el momento de formalizar el contrato de suministro o solicitud de los trabajos a realizar mediante ingreso directo en las oficinas de la empresa conce-sionaria.

Artículo 10.- Suspensión del suministro de agua potable

La entidad concesionaria podrá, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo que la legislación vigente ampare, suspender el suministro a sus abonados o usuarios en los casos previstos en el Re-glamento del Suministro Domiciliario del Agua.

Artículo 11.- Normativa de aplicación

En todo lo no previsto en la presente ordenanza se aplicará lo dispuesto en el Decreto 120/91, de 11 de junio, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, modificado por Decreto 327/2012, de 10 de julio.

En Parauta, a 3 de junio de 2012.
La Alcaldesa
Dª María del Carmen Gutiérrez Jiménez

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO Y
TANATORIO MUNICIPAL DE PARAUTA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución y por los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 de la del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa de Prestación de los Servicios de Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de las mismas, movimientos y colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, las inhumaciones y exhumaciones de restos y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en la legislación funeraria aplicable sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes a los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio, y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. Las obligaciones tributarias pendientes, conforme a lo prevenido en el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, 58/2003 se tramitarán a los herederos o legatarios.

Artículo 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entida-des. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones subjetivas.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión

1. Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

2. Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad, así declarados legalmente.

3. Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6. Cuota tributaria

Las tarifas a cobrar por la prestación del Servicio de Cementerio, serán las siguientes:

1. CONCESIÓN DEFINITIVA TARIFA

1.1. NICHOS por concesión a 30 años 300,00 euros
1.2. COLUMBARIOS por concesión a 30 años 100,00 euros
1.3. OSARIOS por concesión a 30 años 100,00 euros

2. CONCESIÓN TEMPORAL Y RENOVACIONES

2.1. NICHOS por concesión o renovación a 15 años. 150,00 euros
2.2. COLUMBARIOS por concesión o renovación a 15 años. 050,00 euros
2.3. OSARIOS por concesión o renovación a 15 años. 050,00 euros

3. OTROS SERVICIOS

3.1. Por inhumación o exhumación de cadáver 90,00 euros
3.2. Por traslado de restos dentro o fuera de cementerio 60,00 euros
3.3. Por colocación de lápidas 20,00 euros

4. TANATORIO

4.1. Uso de las instalaciones del tanatorio 24 horas 350,00 euros
4.2. Uso de las instalaciones del tanatorio inferior a 24 horas (por hora) 35,00 euros

5. CANON DE CONSERVACIÓN

5.1. Canon de conservación anual por cada nicho: 5,00 euros

Artículo 7. Devengo y periodo impositivo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

El periodo impositivo será anual, permitiéndose el pago por anticipado de hasta 75 años.

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones y otros, irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada en el momento de la solicitud, para su ingreso directo en las arcas municipales en la forma y plazos señalados en la Legislación Tributaria.

3. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas».
En Parauta a 1 de junio de 2012.
La Alcaldesa,
Fdo.: María del Carmen Gutiérrez Jiménez

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas reguladoras de licencias de instalación y de apertura o funcionamiento.

Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el articulo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22,1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre 2. Estarán sujetos a esta tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el inicio de Actividades Económicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes:

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura.

c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura.

e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso.

f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.

h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable

i) Cambio de titular en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

4. A los efectos de esta tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia

Articulo 3. Exenciones

Estarán exentos del abono de la tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado:

a) como consecuencia de derribo,

b) declaración de estado ruinoso

c) expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Artículo 4. Sujetos pasivos

4.1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y articulo 23,1 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, por quienes presenten Declaración Responsable.

4.2 Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el articulo 23, 2, a) del Real Dcreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios e los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5. Cuota tributaria

Para la cuantificación de la cuota tributaria se aplicable la siguiente tarifa:

5.1. TARIFA BÁSICA

ACTIVIDAD TARIFA
Actividades enumeradas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Ges-tión integrada de Calidad Ambiental 297,88 €

Actividades excluidas del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio
de Gestión integrada de Calidad Ambiental, sometidas a autorización municipal
239,05 €

Actividades y establecimientos sujetos al Régimen de Declaración Responsable
126,71 €

Actuaciones sujetas a régimen de comunicación previa. 0
87,69 €

5.2. COEFICIENTES DE INCREMENTO POR LA SUPERFICIE DEL LOCAL

Aquellas actividades que se desarrollen en un establecimiento permanente tributarán por la tarifa básica incrementada por la aplicación de los siguientes coeficientes:

SUPERFICIE DEL LOCAL Coeficiente

Menor de 100 metros cuadrados 0,50

Menor de 200 metros cuadrados 1,00

Entre 200 y 1.000 metros cuadrados 2,00

Mayor de 1.000 metros cuadrados 3,00

5.3. OTRAS TARIFAS:

Cambios de titularidad: 120,80 euros.

Modificaciones sustanciales y no sustanciales: Se satisfará el importe correspondiente al procedimiento de aplicación a la actividad ampliada, sin la aplicación de los coeficientes de superficie, salvo en los casos en que la modificación se refiera a ampliación de superficie en los que sí se aplicará el coeficiente correspondiente.

5.4. En los supuestos de personas que, en situación de desempleo, produzcan alta en el Régimen Especial de Autónomos para iniciar su actividad económica, aportando con la autoliquidación certificado de inscripción en el Instituto Nacional de Empleo, será de aplicación un coeficiente del 0,75 sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

5.5. A las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de titulares de establecimientos en el término municipal, en la tramitación de procedimientos para la apertura de nuevos establecimientos (distintos al primero) se le aplicará una reducción del 50% de la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

5.6. Estas tarifas se incrementarán anualmente con el incremento de precios al consumo aprobado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 6. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de apertura en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de emisión del informe técnico o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial.

Momentos en su caso, en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma, en el primer supuesto mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto y en segundo supuesto en virtud de liquidación practicada por el propio Ayuntamiento.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo.

No obstante, si antes de dictarse resolución se produce el desistimiento de la solicitud, por escrito, la cuota tributaria se reducirá al 50%.

Artículo 7. Gestión

1. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con
el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número interior.

2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

3. Emitido el informe o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, en relación con las actividades no sujetas a autorización o control previo, se girara la oportuna liquidación, que será notificada al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en periodo voluntario, en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el BOP, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra la ordenanza definitivamente aprobada los interesados podrán interponer, en su caso, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con Sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Parauta, a 3 de junio de 2012.
La Alcaldesa
Dª María del Carmen Gutiérrez Jiménez